sábado, 3 de diciembre de 2016

5º SÍNODO DIOCESANO CAPÍTULO SEXTO

CAPITULO SEXTO
SEGÚN EVANGÉLICAS FORMAS DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN
Las estructuras gubernamentales y administrativas
Introducción
262.   La etimología de la palabra "gobierno" es muy des-
criptiva. Kubernein, que significa "pilotar un barco", se refie-
re a la autoridad que dirige, controla y administra las institu-
ciones de una sociedad y, que al fin, afecta a los individuos
que la componen en orden al bien común. Todas las estruc-
turas gubernamentales deben comprenderse en el espacio de
esta descripción.
263.   Sin la pretensión de agotar esta exigencia de nuestra
comunidad creyente y peregrina, nos detenemos a considerai
tres aspectos: formas de gobierno en el espíritu de la comunión
y la pastoral orgánica (1), formas de organización económica
al servicio de la caridad (2) y los Consejos respectivos (3).
1. Formas de gobierno
264.   Las tres formas o estructuras de gobierno. Curia dio-
cesana, Visita pastoral y Tribunal eclesiástico, encuentran su
justificación en el derecho de la Iglesia universal y desde el
mismo se ha de revitalizar el espíritu de la comunión que las
ha de distinguir y la orientación totalmente definida en favo-
recer la pastoral orgánica de nuestra Iglesia angelopolitana.


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1.1 La Curia Diocesana
265.   La Curia diocesana consta de los organismos y per-
sonas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la
Diócesis: en la dirección de la actividad pastoral, en la ad-
ministración de la diócesis y en el ejercicio de la potestad
judicial. En el espíritu de comunión que nos ha de distinguir
en cuanto Iglesia de Jesucristo y con la finalidad de favorecer
una pastoral orgánica, no hemos de perder de vista que la
Curia diocesana está constituida por las personas que, desde
una adecuada organización interna, sirven al obispo para ex-
presar su propia caridad pastoral en favor de la porción de la
Iglesia que se le ha encomendado (Cfr. CIC c. 469, PG, 45),
de ahí que más bien que llamarla Curia episcopal, bien se le
llame Curia diocesana.
266.   Entre los organismos que conforman la Curia dio-
cesana se señalan: el Consejo Episcopal, los Tribunales, el
Consejo de Pastoral y el Consejo de Asuntos Económicos;
entre las personas: el vicario general, el moderador, el vica-
rio judicial, los jueces, los vicarios episcopales, el secretario
canciller, los notarios y los oficiales. Tanto organismos como
personas, deben interesarse mental y dinámicamente en res-
ponder a la coordinación que se le pide al obispo diocesano
para expresar como paradigma la comunión y el servicio.
267.   Así pues, la Curia diocesana, como se ha dicho, de
un órgano burocrático, fiscal o de poder, debe transformarse,
a norma del Decreto Christus Dominus número 27, en una
realidad pastoral y orgánica, de modo que llegue a ser un
instrumento más idóneo para el triple ministerio, profetico,
litúrgico y social.


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1.2 La Visita Pastoral
268.   La visita pastoral es la visita canónica del Obispo a su
diócesis, a ejemplo de cómo los apóstoles visitaban periódi-
camente a sus fieles que iban recibiendo el anuncio del Evan-
gelio para confirmarlos en la fe. También a través de la visita
pastoral el pastor muestra su solicitud de velar por las ovejas
y conducirlas al alimento de la Palabra, a la celebración de los
sacramentos y a la madurez en la fe.
269.   Por medio de la visita pastoral, el obispo ha de cono-
cer de cerca la realidad que viven sus sacerdotes y sus fieles;
los límites parroquiales y su funcionalidad para una mejor
atención pastoral; el cuidado y la administración sana de los
bienes materiales, tanto inmuebles como bienes preciosos; asi
mismo, ha de mirar y escuchar directamente las necesidades
de las comunidades visitadas de manera que pueda dictar las
directrices pertinentes, ejecutar las acciones de gobierno para
el mejor caminar de su iglesia particular y corregir oportuna-
mente los abusos que se evidencien.
270.   La visita pastoral es un derecho y un deber del obispo
diocesano quien, para conocer y gobernar convenientemente
su diócesis, deberá conocerla y tratarla; de aquí se deriva que
el obispo ha de sentir la necesidad de visitar cada año a una
parte de la Diócesis.
271.    La visita pastoral ha de ser un acontecimiento de gracia:
durante ésta, se celebra la Eucaristía, se proclama la Palabra de
Dios, se confiere solemnemente el sacramento de la Confirma-
ción y es un momento importante para facilitar el encuentro cor
el párroco y los demás clérigos que ayudan en las parroquias.
con los religiosos, miembros de sociedades de vida apostólica.
y laicos; con el Consejo de Pastoral y el Consejo de Asuntos
Económicos; con los jóvenes y los niños, particularmente con
quienes realizan su camino de formación catequética. A través


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De esta forma de gobierno se facilita la visita a las escuelas y
otras obras e instituciones parroquiales, así como también a los
enfermos y encarcelados; brinda la oportunidad de percatarse
sobre la administración y cuidado de los lugares sagrados, los
ornamentos litúrgicos, los libros parroquiales y otros bienes que
conforman el patrimonio de la iglesia local. Además, se apro-
vechará la oportunidad de reanimar la vocación y misión de los
agentes evangelizadores, felicitarlos, animarlos y consolarlos,
mientras que es la ocasión para invitar a toda la comunidad cris-
tiana a la renovación de su vida espiritual y apostólica.
1.3 El Tribunal Eclesiástico
272.   No hay que perder de vista que la administración de
la justicia, inspirada siempre en la caridad, es una de las fun-
ciones de la potestad de gobierno. Es grave tarea la de la admi-
nistración de la justicia canónica y esta función la realizan los
tribunales eclesiásticos, algunas veces, determinando la validez
de los actos jurídicos, o resolviendo los litigios, o bien impo-
niendo penas o declarándolas; actos que requieren un sentido
profundo de la justicia, conocimiento canónico y experiencia.
273.   En los tribunales eclesiásticos se juzgan con derecho
propio y exclusivo las causas que se refieren a las cosas espi-
rituales, o bien las que están relacionadas con ellas; así mismo
se juzga la violación de las leyes eclesiásticas con relación a
todo aquello que conforme un delito, con el fin de determinar
la culpa y la consiguiente imposición de la pena. Ejercen los
tribunales, en nombre de los obispos, la jurisdicción conten-
ciosa y penal. Así se puede decir que los tribunales son una
emanación del poder jurisdiccional del obispo que, en vez de
decidir y castigar por sí mismo directa e inmediatamente, juz-
ga y sentencia por un tribunal cuya institución emana de él y
del Derecho Canónico.


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274.   Llama particularmente la atención, la posibilidad de
que la Iglesia ejerza la función judicial y que la ejerza custodian-
do con una pena el espacio de ciertos institutos, pena a la que
se expone el transgresor al invadir dolosamente dicho espacio.
275.   Distintos textos de la Sagrada Escritura confirman el
hecho de que Jesucristo, al encomendar al colegio apostolice
la fundación de la Iglesia, le dio para regirla todos los poderes
e instrucciones que necesitaban para este fin y lógicamente a
los sucesores de este colegio; de aquí nace el principio y ori-
gen de la jurisdicción de la Iglesia, que aunque sea de derecho
divino puramente espiritual, se atrajo indirectamente desde un
principio otra especie de jurisdicción para los negocios tem-
porales. Las leyes que especifican el derecho de uno y otro
orden han de ser custodiadas, ya que la Iglesia en cuanto so-
ciedad está compuesta de hombres y mujeres que integran lo
espiritual y lo material
2. Formas de organización económica
276.   Ante la interrogación que pudiera venir a la mente
acerca de que si sea compatible con la misión y el espíritu del
evangelio de la Iglesia, el que ésta use y gestione bienes mate-
riales temporales, hemos de recordar que Cristo ha estableci-
do a la Iglesia como una realidad compleja, constituida por un
elemento humano y otro divino (LG 8), de tal manera que su
dimensión espiritual, vivificada por el Espíritu, no puede des-
entenderse de su existencia como organismo visible y social.
277.   La Iglesia, para cumplir su misión sobrenatural de
salvación, necesita de los bienes temporales y de normas que
ordenen el recto uso de esos medios. El hecho de que la Igle-
sia posea determinados bienes materiales se justifica por la ne-
cesidad de servirse de ellos para perseguir sus fines propios;

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esta finalidad constituye la medida del recto ejercicio de este
derecho, pues la Iglesia debe vivir ejemplarmente la virtud de
la pobreza evangélica y, para ser creíble, ha de evitar no sólo
la acumulación de bienes innecesarios sino también cualquier
forma de gestión negligente.
278.    La capacidad patrimonial de la Iglesia hace referencia a
las cuatro actividades esenciales de ella con relación a estos bie-
nes temporales: la adquisición, la retención, la administración y
la enajenación. La rectitud, la honradez y la justicia en estas acti-
vidades harán espacio para que los fieles ejerciten su derecho-de-
ber de contribuir generosamente a las necesidades eclesiales, se
consideren y realicen fondos de comunicación cristiana de estos
bienes y se tenga en cuenta el equilibrio entre el fin espiritual de
los oficios eclesiásticos y el sostenimiento honesto de los clérigos.
Entre las diversas formas de realizar este ejercicio por parte de los
fieles, están las oblaciones voluntarias, las tasas y los tributos (Cfr.
ce. 222 §l y 1259).
2.1 Las Colectas Diocesanas
279.   En el concepto de "ofrendas voluntarias" se incluyen
todas las aportaciones de tipo voluntario, ya sea por propia
iniciativa, ya sea a petición de la autoridad. Son las aporta-
ciones que no responden al cumplimiento de una obligación
estrictamente jurídica y que han de permitir recordar que el
medio ordinario de financiación de la Iglesia es la ayuda vo-
luntaria de los fieles.
280.    En esta categoría se comprenden las ofrendas espontá-
neas: donaciones, testamentos, legados, ofrendas con ocasión
de servicios pastorales y las ofrendas solicitadas: colectas y pe-
ticiones de limosnas, tanto las ordinarias como las especiales.


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2.2. Las Tasas
281.   Las tasas son prestaciones económicas que deben pa-
gar quienes solicitan un servicio de la autoridad administrativa
o judicial. Estas, se deben encuadrar en una categoría interme-
dia entre las ofrendas voluntarias y los tributos, pues tienen al
mismo tiempo un aspecto impositivo y un aspecto relativamen-
te voluntario y flexible. En esta clase de prestaciones, se ha de
vigilar la ausencia de arbitrariedad, así como el evitar la simo-
nía y el escándalo.
282.   Entre estas tasas se consideran las llamadas tasas ad-
ministrativas que se aplican al ejercicio de la concesión de
gracias, facultades, licencias, etc. y las tasas judiciales, las
que corresponden al ejercicio de la autoridad judicial.
2.3 Los Tributos Diocesanos
283.   Los tributos eclesiásticos se suelen definir como obli-
gaciones pecuniarias impuestas por la autoridad eclesiástica
competente. Hay dos categorías de personas sujetas a estos tri-
butos: las personas jurídicas públicas sujetas al obispo diocesa-
no, a quienes se solicita un tributo moderado y proporcionado
que tiene como motivo las necesidades de la diócesis; y las per-
sonas físicas como también las personas jurídicas, a quienes
se les solicita este tributo teniendo en cuenta un caso de grave
necesidad. Se contemplan tres tipos de tributos: el ordinario
diocesano, el extraordinario diocesano y el seminarístico.
284.   El tributo ordinario diocesano es una contribución ge-
neral estable para las necesidades de la diócesis que el obispo
diocesano puede imponer, como se dijo, a las personas jurídi-
cas públicas sujetas a su jurisdicción; en realidad, esta contri-


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bución debe ser un  “medio extraordinario de financiación” y será sólo el Obispo diocesano el que establezca la finalidad,
la periodicidad, las modalidades de pago, las eventuales exen-
ciones de estos tributos.
285.   El tributo extraordinario diocesano, como su nombre
lo expresa, es eventual y sólo en casos de grave necesidad
económica de la diócesis, y la petición ha de ir dirigida tanto
a personas físicas como a personas jurídicas privadas sujetas
a la jurisdicción del obispo diocesano.
286.   La finalidad del tributo seminarístico es la financia-
ción del Seminario diocesano y la petición ha de ir dirigida
a las personas físicas y jurídicas con sede en la diócesis. Es
obvio que si el Seminario fuera capaz de sufragar los gastos
de otra forma, no sería lícito al obispo diocesano imponer este
tributo que se considera excepcional. En nuestra diócesis, en
lugar de este tributo, se recurre a las ofrendas recogidas en
una particular jomada diocesana.
287.    Como es lógico, el recurso a los tributos por parte del
obispo diocesano se debe hacer con grande moderación y pru-
dencia y debe responder a las necesidades reales de la diócesis.
2.4. Los actos de administración ordinaria
y extraordinaria
288.    El concepto de "patrimonio" se refiere al conjunto de
bienes que goza de cierta permanencia. La razón de este conjunto
es la de asegurar un soporte financiero estable que garantice la
autosuficiencia económica, la supervivencia y la facilitación de la
consecución de los fines propios de la diócesis o de la parroquia.
289.   Así, por actos de la administración ordinaria se com-
prenden todas las actividades que son propias del administra-


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dor, sin necesidad de recurrir a otros requisitos  y que tienen como finalidad el cuidar la conservación y el mejoramiento
de los bienes que forman el patrimonio, así como también la
percepción de sus frutos y rentas.
290.   Los actos de administración extraordinaria son los
que sobrepasan los límites y el modo de la administración or-
dinaria y son objeto de atención particular con el fin de salva-
guardar la estabilidad económica del patrimonio eclesiástico.
3. Los Consejos de Gobierno y Administración
291.   Así como para llevar adelante las tareas pastorales,
también para el gobierno y la administración de ha de cuidar
la adecuada constitución y el conveniente funcionamiento de
los Consejos respectivos.
3.1 El Colegio de Consultores
292.    El Colegio de consultores es un grupo de sacerdotes, no
menor de seis ni mayor de doce, que, aunque elegidos por el obis-
po diocesano entre los sacerdotes que forman parte del Consejo
Presbiteral, se constituye en forma distinta e independiente de
dicho Consejo y tiene funciones bien determinadas por el Dere-
cho. Es conveniente que se tenga clara clara la oportunidad y la
utilidad de este Colegio: en primer lugar, es difícil reunir a todo
el Consejo presbiteral cuantas veces sea necesario para recurrir a
su consejo en los problemas urgentes que se suscitan en el diario
acontecer de una diócesis; en segundo lugar, puede suceder que
haya asuntos que, por su delicadeza, no sea prudente se hagan del
conocimiento de la generalidad.



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293.   Entre las principales funciones del Consejo de con-
sultores determinadas por el derecho están las siguientes: si
no hay obispo auxiliar, debe informar cuanto antes a la Sede
Apostólica del fallecimiento del obispo diocesano (Cfr c.
422) y, dentro de los ocho días a partir de tener la noticia que
ha quedado vacante la sede diocesana, elegir al administrador
diocesano, (Cfr. c. 421 §1).
3.2. El Cabildo Catedralicio
294.    El Cabildo catedralicio es un colegio de sacerdotes ins-
tituido para celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en
la iglesia catedral, prestar su consejo al obispo diocesano cuan-
do éste se lo requiera y cumplir las encomiendas que el mismo
obispo le haga. El Código de Derecho Canónico presenta, en el
c. 503, la naturaleza y la finalidad del Cabildo catedralicio.
295.   Al declarar el canon que el Cabildo "es un colegio de
sacerdotes", manifiesta que la naturaleza del Cabildo es sacer-
dotal y que sólo éstos pueden formar dicho colegio.
296.    La finalidad propia y canónica del Cabildo catedralicio
es: "celebrar las funciones litúrgicas más solemnes" o sea "tribu-
tar a Dios el culto público más solemne, con la máxima dignidad
y perfección litúrgicas", por lo que el Cabildo, "está llamado a
ser una institución litúrgica modélica. El cabal cumplimiento de
sus funciones de culto puede y debe convertirlo en auténtico pa-
radigma de vida pastoral -teórica y práctica- para toda la iglesia
diocesana".
297.   Procurará el obispo que, para formar parte del Cabil-
do, llame a sacerdotes expertos que destaquen por su doctrina
y vida sacerdotal ejemplar, los que tienen oficios de importan-
cia en la diócesis.


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298.    El Cabildo tendrá un presidente, un primus inter pares.
que sea el moderador de las reuniones; un secretario que levante
actas y un tesorero que vea y administre los bienes capitulares.
299.   Oficio especial en el seno del Cabildo catedralicio es
el de penitenciario, con la importante función de absolver de
las censuras canónicas.
3.3 El Consejo de Asuntos Económicos
300.   El Concilio Vaticano II se expresa así en el decreto
Presbiterorum Ordinis en el n. 17: "los bienes eclesiásticos
propiamente dichos, como lo pide la naturaleza de la cosa, los
administrarán los sacerdotes, observando lo que dispongan
las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto fuere posible
de laicos peritos". A los mismos laicos el Concilio en el de-
creto Apostolicam Actuositatem, en el n. 10 menciona que con
la ayuda de su pericia, puede hacerse más eficaz la adminis-
tración de los bienes. A su vez, el Directorio para los Obispos,
Ecciesiae Imago, hace mención del criterio comunitario, de tal
manera que la corresponsabilidad recae en Obispo, en el clero
y en los fieles según su capacidad. El Directorio Apostolorum
Succesores insiste en que para formar parte de este organis-
mo los fieles sean "seleccionados por su conocimiento de la
materia económica y del derecho civil, dotados de reconocida
honestidad y de amor a la Iglesia y al apostolado". Más aún.
menciona que habrá de incluirse a los diáconos permanentes
según sus disposiciones, n. 192. No menos el Código de De-
recho Canónico recalca la necesidad de que los fieles subven-
gan a las necesidades de la Iglesia también con su trabajo: cc
208, 212 §3 y 22 §1.
301.   Como una respuesta a estas disposiciones, el Códi-
go de Derecho Canónico dispone que el Consejo de Asuntos


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Económicos que ha de presidir el Obispo diocesano o un delegado  suyo, ha de constar, por lo menos de tres miembros
expertos en materia económica, en derecho civil v de pro-
bada integridad (Cfr c. 492). Con ellos el obispo diocesano
examinará los proyectos, las obras, los balances, los planes,
etc. Este Consejo deberá ser consultado en los actos de admi-
nistración que sean de mayor importancia y en los actos de
administración extraordinaria.
Conclusión
302.   E] compromiso por impulsar una Nueva Etapa Evan-
gelizadora en nuestra iglesia angelopolitana no puede pres-
cindir de las estructuras gubernamentales y administrativas,
incluidos sus respectivos consejos, el énfasis que queremos
destacar aquí es que tales estructuras han de estar inspiradas
en el Evangelio y orientadas por la organización pastoral a fin
de que nuestra Iglesia pueda cumplir su misión en las tres fun-
ciones o tareas primordiales que señalamos en el capítulo ter-
cero de este Documento: profética, litúrgica y de conducción.


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